La todavía reciente Ley Concursal española ahonda en el régimen legal de responsabilidad de los administradores de las sociedades mercantiles. Este nuevo régimen de responsabilidad complementa el ya previsto tanto en la Ley de Sociedades Anónimas como en la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada y, en el marco de los delitos societarios, en el Código Penal.

En efecto, una de las áreas o secciones que componen el proceso concursal será el de la «calificación» del concurso. Aquí, el Juez analizará si el administrador o administradores de la sociedad han intervenido en modo alguno en la situación de insolvencia de la sociedad. Las consecuencias de que el Juez estime que ello es así constituyen -como más adelante vamos a ver- una grave amenaza para los administradores que no hayan sido diligentes en el ejercicio de su cargo. A continuación, analizamos más pormenorizadamente la cuestión, desbrozándola en los siguientes puntos:

  • Cuándo procederá la formación de la sección de calificación del concurso, que como decíamos dará lugar a que el Juez analice la responsabilidad de los administradores
  • Qué administradores van a verse afectados por el régimen de responsabilidad previsto en la Ley Concursal
  • Cuándo se estimará que el concurso es culpable
  • Qué consecuencias tendrá para los administradores la calificación del concurso como culpable

Antes de estudiar cada uno de estos puntos, conviene señalar que en cualquier momento del proceso concursal, el Juez podrá ordenar el embargo de los bienes de los administradores cuando estime que existen indicios que apuntan a su responsabilidad en la insolvencia y que los bienes de la sociedad concursada no serán suficientes para satisfacer todas sus deudas. Así lo establece el art. 48 de la Ley Concursal y así lo han ordenado los Juzgados de lo Mercantil en numerosos procesos concursales.

Entrando ya en el primero de los puntos relacionados anteriormente, es preciso aclarar que no siempre se abrirá la sección de calificación del concurso, sino sólo en los siguientes casos: en primer lugar, siempre que el proceso concursal conduzca a la liquidación de la sociedad afectada. Y en segundo lugar, cuando el proceso concursal dé lugar a un convenio con los acreedores y éste establezca una quita superior a un tercio del importe de sus créditos o una espera superior a tres años.

En caso de que se abra la sección de calificación del concurso, la amenaza de responsabilidad no sólo afecta a los administradores actuales de la sociedad, sino también:

  • A los administradores nombrados durante los dos últimos años,
  • A los denominados «administradores de hecho». Se trata en este caso de aquellas personas que, a pesar de no haber sido formalmente nombrados administradores y no constar por ello como tales en el Registro Mercantil, en la práctica sí han gestionado y administrado realmente la sociedad. Desde nuestra experiencia, esta situación es habitual en sociedades filiales de otras extranjeras, donde quien es nombrado administrador actúa conforme a las instrucciones dadas por directivo(s) de la matriz. Por lo tanto, el Juez podrá entrar a valorar la responsabilidad de estos directivos o administradores de hecho y condenarles conforme más adelante se dirá.

En el marco de la sección de calificación, el Juez podrá calificar el concurso de la sociedad como fortuito o como culpable. Sólo en este último caso existirá responsabilidad de los administradores. Pues bien, el concurso será culpable, y existirá por tanto responsabilidad de los administradores, básicamente en los siguientes casos:

  • Cuando la sociedad incumpliera sustancialmente la obligación de llevar la contabilidad o se cometieran irregularidades relevantes en su llevanza,
  • Cuando los documentos presentados por la sociedad en el marco del proceso concursal contengan inexactitudes graves,
  • Cuando la sociedad oculte o se deshaga de todos o parte de sus bienes en perjuicio de sus acreedores,
  • Cuando la sociedad haya realizado actos tendentes a simular una situación patrimonial ficticia.

En otras ocasiones, la Ley Concursal establece presunciones de culpabilidad del concurso, que no obstante admitirían prueba en contrario, y así:

  • Cuando se hubiera incumplido el deber de solicitar el concurso de la sociedad,
  • Cuando la sociedad incumpla su deber de colaboración con el Juez y la administración concursal,
  • Cuando la sociedad no haya formulado cuentas anuales, no las hubiera sometido a auditoría, debiendo hacerlo, o una vez aprobadas no las hubiera depositado en el Registro Mercantil en alguno de los tres últimos ejercicios. Esta presunción de culpabilidad pone de relieve la importancia del depósito de las cuentas anuales en el Registro Mercantil, obligación ésta que en numerosas ocasiones las sociedades incumplen con la intención de no dar publicidad a sus resultados económicos.

La sección de calificación concluirá mediante sentencia, que conforme a lo anteriormente manifestado podrá declarar el concurso como fortuito o como culpable. En caso de concurso calificado como culpable, las consecuencias para los administradores podrán ser realmente graves, ya que el Juez podrá condenarles a pagar a los acreedores concursales el importe que no perciban en la liquidación de la sociedad. Asimismo, podrá inhabilitarles para realizar funciones de administración o representación por plazo de 2 a 15 años. El Juez podrá incluso condenarles a la pérdida de cualquier derecho que tuvieran frente a la sociedad concursada, a devolver los bienes obtenidos de ésta, y a resarcir los daños y perjuicios causados.

Todo ello aconseja que los administradores de las sociedades, en el día  a día, se dejen asesorar por profesionales jurídicos y financieros competentes, minorando de este modo las gravísimas consecuencias que puede acarrearles un incumplimiento de sus obligaciones de gestión y administración.

Mariano Jiménez Renedo

Este artículo no debe ni pretende ser considerado como asesoramiento legal

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