Artículo publicado en Diario Abierto

El Proyecto de Ley de Reforma de la Ley 22/2003 de 9 de julio, Concursal (actualmente en fase de enmiendas en el Congreso de los Diputados) recoge la modificación del artículo 27, que introduce la posibilidad de que ejerzan el cargo de administración concursal las personas jurídicas que integren a los dos tipos de profesionales requeridos (abogados y economistas, titulados mercantiles o auditores de cuenta). La Exposición de Motivos del Proyecto de Ley razona la reforma bajo el prisma de una mayor formación y experiencia concurrente en este tipo de sociedades profesionales.

La recepción de esta innovación ha sido, en general, positiva.  Por ejemplo, el informe del Consejo General del Poder Judicial de fecha de 17 de febrero de 2011 destaca la funcionalidad de dicha inclusión, ya que con el nombramiento de una persona jurídica de ese tipo se logra, de una sola vez, la designación de los dos miembros técnicos de la administración concursal. De hecho, las únicas observaciones contenidas en el Informe  del CGPJ a dicho Anteproyecto son de acomodo técnico, por la contradicción con los artículos 28.4 y 30 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.   No se objeta, pues,  tanto la opción legislativa como la falta de revisión de otros artículos afectados por su introducción.   En otras palabras: se trata de hacerlo bien, si se va hacer.

Más frontal es la objeción que contiene el Borrador del Estudio del Proyecto de Ley de Reforma Concursal del Registro de Economistas Forenses, órgano especializado del Consejo General de Colegios de Economistas, que considera que «incorporar la problemática de las sociedades profesionales (…) puede atraer una problemática añadida a los procedimientos concursales» (versión del 17 de abril de 2011).  El CGCE propone, «en aras de una simplificación… suprimir las referencias a las personas jurídicas. Esto es, que los administradores concursales deben seguir siendo personas naturales (…) permitiendo, como hasta ahora sucede, que el vínculo de la persona natural administrador concursal con su organización sea el que ellos hayan decidido

Dicho esto con la cortesía que se debe al órgano representativo del otro orden profesional indispensable en los concursos de acreedores, no podemos compartir la visión crítica del Reefor sobre la reforma. Al menos en este punto, porque en los demás el informe está plagado de propuestas inteligentes, apoyadas en sólidos argumentos.

En primer lugar, el acceso de las sociedades profesionales al desempeño  por sí mismas del cargo de administración concursal entrañaría a nuestro juicio una simplificación del proceso de toma de decisiones colegiadas.  Se comprende el reparo de la Reefor sobre los riesgos que entraña la remisión a  una forma societaria tan discutida como el de las sociedades profesionales. Pero tal riesgo potencial debe contrastarse con una evidencia actual:  el diferente enfoque cognitivo, la disimulitud de experiencia, filosofía empresarial o capacidad de trabajo provoca no pocos conflictos entre unos administradores concursales obligados por el azar a trabajar con quien quizás no habrían elegido en primer lugar. En cambio, las sociedades profesionales entran en el desempeño de sus funciones concursales con estos deberes hechos: se habrán asociado profesionales, abogados y economistas,  con una cultura empresarial parecida y tanto los mecanismos de coordinación y distribución de tareas como de resolución de los posibles conflictos estarán internalizados y se situarán, por fin,  extramuros del procedimiento concursal.

En segundo lugar, y no es poca cosa, la reforma entrañará una disminución de los costes concursales, como ya adelanta la propia Memoria que acompaña el Proyecto de Ley.  A la optimización de recursos que el ejercicio de toda actividad empresarial entraña se añadirá el previsible traslado de costes organizativos y operativos a la sociedad profesional, oportunidad que el legislador no va a desaprovechar.  Quizás, incluso, convirtiendo en excepcional el nombramiento de auxiliares delegados en los supuestos en que el administrador concursal sea una sociedad profesional.

Por último, el Proyecto no impone el modelo de gestión concursal a través de sociedades profesionales, simplemente lo habilita, de forma que estas sociedades/administradores concursales coexistirán con las personas físicas especializadas que la Ley 22/2003, de 9 de Julio, Concursal estableció.   Y es aquí donde la crítica del Reefor resulta menos comprensible, pues para prohibir una forma suplementaria y lícita de organizarse deben darse poderosas razones que no concurrren, por lo que se ha dicho, en las sociedades profesionales. Más bien al contrario.

Ricardo Lagares – Lagares

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