La Jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo en Sentencias como la del 11 de Diciembre de 2008  la cual se remite, entre otras muchas a la Sentencia de esta Sala de 25 de febrero de 2008, establece las premisas fundamentales de que ha de partirse a la hora de abordar la colisión entre los derechos fundamentales que están en juego, derecho a la información veraz y derecho al honor.

Así, señala que el art. 20.1 d) de la Constitución Española, en relación con el artículo 53.2 del mismo cuerpo legal, reconoce como derecho fundamental especialmente protegido mediante los recursos de amparo constitucional y judicial el derecho a comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión y el art. 18.1 de la carta magna reconoce con igual grado de protección el derecho al honor.

Pues bien, cuando se produce una colisión entre ambos derechos debe prevalecer la protección del derecho a la información siempre que su objeto tenga interés general, es decir, verse sobre asunto de relevancia pública por la materia y por las personas y la información sea veraz.

Por lo tanto, ha de entenderse que la publicación en el tablón de anuncios de la comunidad de propietarios de la diligencia prevista en la Ley de Propiedad Horizontal, en modo alguno puede suponer vulneración alguna del derecho al honor del propietario moroso, por la sencilla razón de que la comunidad de propietarios en el ejercicio legítimo de sus funciones actúa conforme prevé la legislación específica en materia de propiedad horizontal para supuestos de impago de cuotas comunitarias por parte de algún copropietario, por remisión a lo dispuesto en el artículo 21.2 sobre Propiedad Horizontal  en relación con lo dispuesto en el apartado h) del artículo 9 del mismo texto legal, que entiende practicadas las citaciones o notificaciones a los copropietarios, cuando no sea posible realizarlas en el domicilio designado o, en su caso, o en el piso o local perteneciente a la comunidad, mediante la colocación de la comunicación correspondiente en el tablón de anuncios de la comunidad, o en lugar visible de uso general habilitado al efecto, con diligencia expresiva de la fecha y motivos por los que se procede a esta forma de notificación, firmada por quien ejerza las funciones de secretario de la comunidad con el visto bueno del presidente.

En cualquier caso, de la anterior jurisprudencia se deduce que la tan citada diligencia no puede ni debe contener ningún juicio valorativo, ni mucho menos ofensa ninguna ni términos injuriosos o insultantes referidos al propietario moroso y, por supuesto, la información expuesta al público debe ser siempre veraz.

Álvaro Porcar Agustí

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