La llamada al proceso de terceros distintos del demandante y demandado es posible a través de la institución de la intervención provocada, recogida en el artículo 14 de la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil.

No obstante, surge la cuestión de si el tercero interviniente puede ser condenado, o si dicha condena sería incongruente por no dirigirse la demanda frente a él. Cuestión, que ha recibido distintas respuestas por parte de la jurisprudencia:

• Por un lado, nos encontramos con una corriente jurisprudencial que defiende la posibilidad de condenar a los terceros intervinientes, y que basa sus argumentos en la equiparación que el art. 14 LEC haría de dichos terceros a los demandados iniciales.

De este modo, señala la Sentencia la Audiencia Provincial de Baleares de 13 de diciembre de 2005 que la llamada del tercero no supone vicio de incongruencia, “al ser debidamente emplazada, no recurrir el auto que acuerda su llamada a la litis como demandada y contestar la demanda para interesar su total desestimación”.

Dicha resolución añade que “no puede olvidarse que la intervención provocada de tercero se basa, en cierta medida, en el principio de economía procesal, pues mediante ella se evita un eventual segundo proceso derivado de una acción de regreso total o parcial”.

• Una segunda corriente doctrinal y jurisprudencial, considera que la condena de los terceros convocados al pleito en virtud de la intervención provocada vulneraría el principio de congruencia.

Así, señala la Sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña de 3 de enero de 2006 que “la intervención provocada no permite la condena del interviniente, salvo en el caso de la extromisión aceptada del art. 18 de la LEC. El interviniente no es demandado, cosa diferente es que, personado en el proceso, se le confieran los mismos derechos procesales que las partes, lo que es bien distinto. En virtud de la litisdenunciación, el tercero quedará vinculado por los efectos del proceso, en el sentido de que luego no podrá alegar que el mismo es una «res inter alios iudicata«. En el mismo sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo en las sentencias de 11 de octubre de 1993 y 5 de mayo de 1997.

Tal y como señala la Sentencia de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife de 20 de diciembre de 2004, “la solución debe buscarse en la norma sustantiva que justifica la llamada al tercero, pues la finalidad y la significación legal de la intervención puede justificar una u otra solución, es decir, la posibilidad de condena en determinados casos, o bien la sola notificación de la pendencia del proceso con el único fin de que no pueda alegarse en otro futuro el desconocimiento del mismo, en los que, si bien no procede la condena, no puede desvincularse la llamada al proceso de la adquisición de la condición de parte”.

Se trata, por tanto, de una cuestión que permite la adopción de distintas soluciones en función del supuesto concreto. Si bien, cabe afirmar que si la resolución judicial mediante la cual se acuerda la intervención del tercero no es recurrida, se entenderá esta consentida y el tercero convocado al pleito en virtud de la intervención provocada asumirá la condición de parte demandada, siendo posible que la resolución judicial que se adopte contemple su condena o absolución en función de su responsabilidad individual.

 

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