En estos años de colapso inmobiliario, la ejecución de hipotecas que comprenden promociones enteras es muy habitual. Salvo la espera de un año para el inicio de tales procedimientos, y las contadas especialidades que contiene la Ley 22/2003, de 9 de Julio, Concursal, la ejecución hipotecaria en sí no se transforma porque la entidad ejecutada se halle en concurso.
Ahora bien, cabe preguntarse qué ocurre si el activo sujeto por la hipoteca es el único bien sustancial que integra el patrimonio de la concursada y, además, el activo se halla en explotación. Es decir: el bien no sólo constituye el centro donde la concursada residencia su actividad, sino que el activo es la actividad, de forma que ejecutado aquél, ésta desaparece. Y ello sin que medie una resolución expresa del juez competente, que normalmente habrá ordenado la continuidad en el Auto de declaración del concurso.
La aplicación desagregada de las normas procesales aplicables no parece impedir un desenlace tal, por mucho que lesione severamente los intereses del resto de los acreedores.
En nuestra opinión, sin embargo, existen razones para oponerse a una ejecución hipotecaria como la descrita.
Esta oposición partiría de que la ejecución de todo el patrimonio de una entidad en concurso a través de una ejecución singular constituye un fraude de ley (artículo 6.3 del Código Civil), pues se sustituirían las normas de ejecución universal contenidas en la Ley 22/2003, de 9 de Julio, Concursal por las de una ejecución hipotecaria singular.
De entrada, no cabe una ejecución singular que viole las disposiciones y principios establecidos en la Ley 22/2003, de 9 de Julio, Concursal: tales ejecuciones son desde luego compatibles con el procedimiento concursal, pero sólo con sujeción a los principios y límites que contiene dicha norma.
Y la violación de la norma preterida (Ley Concursal) a través de la aplicación de la norma de cobertura (Ley Hipotecaria) sería evidente, porque:
- El apartado 3 del artículo 100 de la Ley 22/2003, de 9 de Julio, Concursal deja claro que la transmisión global del patrimonio a los acreedores es un límite absoluto incluso para la opción preferida por la misma norma como solución al concurso: el convenio. La propia Ley Concursal intenta evitar el fraude de ley interno, es decir, que el convenio se convierta en una norma de cobertura respecto de las normas de liquidación que la misma Ley 22/2003, de 9 de Julio, Concursal prevé.
- Las normas contenidas en la Sección 3ª del Capítulo II de la Ley Concursal no dejan dudas sobre la importancia que el legislador presta a la preservación de la unidad productiva, incluso en el supuesto de liquidación, y estas reglas, que protegen no sólo a los acreedores, sino también a los trabajadores, podrían ser perfectamente ignoradas por los ejecutantes hipotecarios.
Por tanto, a nuestro juicio la liquidación “indirecta” de una empresa en funcionamiento, es decir, su liquidación por la vía de ejecución singular es un resultado prohibido por la Ley 22/2003, de 9 de Julio, Concursal.
Ricardo Lagares