Recientemente (2/10/11) entró en vigor la Ley 25/2011, de 1 de agosto, de reforma parcial de la Ley de Sociedades de Capital y de incorporación de la Directiva 2007/36/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de julio, sobre el ejercicio de determinados derechos de los accionistas de sociedades cotizadas (en adelante Ley 25/2011).


De este modo, y a la espera de que se elabore y apruebe el «Código de las Sociedades Mercantiles«, como cuerpo legal unitario que contenga el Derecho general de las sociedades mercantiles, incluido el aplicable a las sociedades personalistas, la Ley 25/2011 supone, tras el Real Decreto-Ley 13/2010, de 3 de diciembre, la segunda reforma en apenas un año, a la Ley de Sociedades de Capital.

Dejando al margen las modificaciones que afectan a las sociedades cotizadas y a la sociedad nueva empresa, los aspectos más relevantes de la reforma de la Ley de Sociedades de Capital son los siguientes:

Derecho de separación de socios aplicable a todas las sociedades de capital: Se introduce una nueva causa de separación: la no distribución de dividendos a partir del quinto ejercicio a contar desde la inscripción de la Sociedad en el Registro Mercantil. Gozará de este derecho el socio que hubiera votado a favor de la distribución de beneficios, y la Junta General no lo acordara de, al menos, un tercio de los beneficios propios de la explotación del objeto social obtenidos durante el ejercicio anterior, que sean legalmente repartibles. El plazo para el ejercicio del derecho de separación es de un mes desde la fecha en que se hubiera celebrado la junta general ordinaria correspondiente.

Llama la atención la regulación de esta causa de separación, que prima el derecho de los accionistas a percibir dividendos por beneficios, limitando en consecuencia la libertad de la Compañía, dado que puede verse obligada a solicitar financiación para acometer nuevos proyectos o inversiones para el desarrollo de su objeto social, mientras acaba de repartir una parte de los beneficios para evitar la separación de algún socio.

• Forma de Convocatoria de Juntas Generales: Se permite que los Estatutos Sociales de Sociedad Limitada y de Sociedad Anónima con acciones nominativas, regulen que la convocatoria de la Junta General se haga sólo mediante anuncio publicado en la página web o por cualquier otro procedimiento de comunicación individual y escrita que asegure la recepción del mismo por todos los socios. A falta de disposición estatutaria, la regla general es que la convocatoria de la Junta se publicará en el BORME y en la página web de la sociedad, y si la sociedad no tiene página web, se sustituirá esta publicación por la correspondiente en un diario de mayor circulación en la provincia del domicilio social.

En el caso de Sociedad Anónima con acciones al portador, la convocatoria de la Junta general deberá realizarse, al menos, mediante anuncio en el BORME.  Teniendo en cuenta los costes de publicidad que supone para la Sociedad Anónima la convocatoria de las Juntas Generales, puede resultar interesante la modificación de los Estatutos Sociales en el sentido expuesto.

Administrador persona jurídica: se regula la figura del administrador persona jurídica, mediante la introducción de un nuevo artículo (212 bis) en la Ley de Sociedades de Capital.  Se aclara que sólo se puede designar a una sola persona física como representante del administrador persona jurídica, para el ejercicio permanente de las funciones propias del cargo. Y se establece que la revocación de la persona física representante no producirá, además, efecto, en tanto no se designe a la persona que la sustituya, evitando, de este modo, situaciones de vacío en el ejercicio del cargo por parte de la persona jurídica.

Llama la atención la supresión del párrafo que contemplaba el Proyecto de Ley, en relación a la responsabilidad solidaria de la persona física representante, con la persona jurídica administradora. No obstante, el preámbulo de la Ley destaca «por primera vez una norma con rango de ley regula el régimen jurídico del administrador persona jurídica recogiendo una referencia específica a la responsabilidad solidaria de la persona jurídica representada y del representante«. Ignoramos si el error se encuentra en la exposición de motivos de la Ley o en la posible redacción incompleta del nuevo artículo 212 bis de la LSC.

• Sede electrónica: se introduce un nuevo artículo 11 bis en la Ley que regula la creación, supresión y traslado de la página web de la sociedad, solventando, de este modo, los problemas prácticos de interpretación del Real Decreto Ley 13/2010, de 3 de diciembre, que permitía la publicación de determinados acuerdos en la página web de la sociedad.

La competencia para la creación de la sede electrónica de la sociedad corresponde a la Junta General, y la competencia para su traslado o supresión corresponde al órgano de administración, salvo que los Estatutos Sociales la reserven a la Junta General. Los referidos acuerdos de creación, supresión y traslado deberán inscribirse en el Registro Mercantil, o ser notificados a todos los socios. Asimismo, el acuerdo de supresión o traslado deberá publicarse en la propia página web suprimida o trasladada durante los 30 días siguientes a la adopción del acuerdo.

Los administradores responden de la certeza de la inserción de contenidos en la web, y de la fecha en que se hicieron, pudiendo acreditar tales extremos con una mera manifestación que podrá ser desvirtuada por el perjudicado mediante cualquier prueba admitida en Derecho.

Asimismo, la Ley 25/2011 realiza determinadas correcciones, aclaraciones o reformas de carácter eminentemente técnico, y una serie de modificaciones que tienen por objeto la reducción de costes de organización y funcionamiento de las sociedades de capital. Destacan las siguientes:

Sistemas de administración: se permite que los Estatutos Sociales de las Sociedades Anónimas contemplen los distintos modos de organizar la administración, atribuyendo a la junta general la facultad de optar alternativamente por cualquiera de ellos, sin necesidad de modificación estatutaria, lo que supone un ahorro de costes del que hasta ahora solo se beneficiaban las sociedades limitadas. Por ello, se aconseja que las sociedades anónimas existentes aprovechen para modificar los Estatutos Sociales en este sentido, en el momento en que acuerden un cambio del sistema de administración.

Publicación de la disolución de la Sociedad y de determinados acuerdos de modificación de Estatutos en Sociedad Anónima: se elimina la exigencia de que la disolución de la Sociedad Anónima se publique en la página web de la Sociedad o, en el caso de que no exista, en uno de los diarios de mayor circulación del lugar del domicilio social, así como que el acuerdo de (i) cambio de denominación, (ii) traslado de domicilio, y (iii) sustitución o cualquier otra modificación del objeto social, deba publicarse en la página web de la Sociedad o, en el caso de que no exista, en dos periódicos de gran circulación en la provincia.

Legalización de firma de administradores para depósito de cuentas: se elimina el requisito reglamentario de que la firma de los administradores tenga que ser objeto de legalización para el depósito de cuentas.

María Obanos Mugiro
Este documento representa un breve resumen de las principales novedades de la Ley, por lo que, en caso de estar interesado en tratar el tema con más amplitud y/o valorar con mayor detenimiento la posibilidad de hacer algún cambio en sus Estatutos Sociales, no duden en ponerse en contacto con nosotros.

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