La Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, transformó radicalmente el sistema concursal español, pero a lo largo de su práctica se ha puesto de manifiesto el incumplimiento del que era uno de sus propósitos principales, la conservación de la actividad profesional o empresarial del concursado.

La última reforma se concreta en la Ley 38/2011, de 10 de octubre, de Reforma de la Ley 22/2003, Concursal, que tiene entre sus objetivos la agilización, simplificación y abaratamiento del procedimiento concursal, favoreciendo la anticipación de la liquidación, que permite tramitar de manera más rápida aquellos concursos en los que el deudor solicite la liquidación en los primeros momentos, regulando un verdadero procedimiento abreviado, impulsando los medios electrónicos y ofreciendo soluciones específicas en la fase común y en el convenio.

Como se ha dicho, con el fin de reducir tiempos y costes del proceso concursal, se prevé que el juez pueda aplicar el procedimiento abreviado cuando concurran determinadas circunstancias para dar rápida salida a las empresas en concurso, sea a través de un convenio o de la liquidación.

Se modifica también la tramitación del incidente concursal y, así como indica la Exposición de Motivos de la Ley, se restringe «aún más la posibilidad de celebrar una vista, como reflejo de la opción preferente de una tramitación escrita más rápida«.

Es decir, sólo se citará a las partes a la vista cuando se haya presentado escrito de contestación a la demanda, exista discusión sobre los hechos y éstos sean relevantes a juicio del juez, y se hayan propuesto en los escritos de alegaciones medios de prueba, previa la declaración de su pertinencia y utilidad. En otro caso, el juez dictará sentencia sin más trámites. También se establece que si en el escrito de contestación se plantearan cuestiones procesales o se suscitaran por el demandante, a la vista de ese escrito, el juez las resolverá en el plazo de cinco días desde que se le dio traslado del mismo, dictando la resolución que proceda conforme a lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil para la resolución escrita de este tipo de cuestiones.

Por otro lado, las modificaciones procesales alcanzan también al trámite de los recursos, artículo 197 apartados 4, 5 y 6.

El art.197.4 define el supuesto de apelación más próxima: «se considerará apelación más próxima la que corresponda frente a la resolución de apertura de la fase de convenio, la que acuerde la apertura de la fase de liquidación y la que apruebe la propuesta anticipada de convenio. Se exceptúan las sentencias dictadas en los incidentes a que se refiere el artículo 72.4 y el artículo 80.2, que serán apelables directamente. Este recurso de apelación tendrá carácter preferente«.

También, se tramitarán con carácter preferente aquellos, «recursos contra las sentencias que aprueben el convenio, o las que resuelvan incidentes concursales planteados con posterioridad o durante la fase de liquidación», eliminándose con esta reforma las últimas líneas del articulado anterior «…y en la forma prevista para las apelaciones de sentencias dictadas en juicio ordinario».

Por último, el apartado 6 establece que «el juez del concurso, de oficio o a instancia de parte, podrá acordar motivadamente al admitir el recurso de apelación la suspensión de aquellas actuaciones que puedan verse afectadas por su resolución». Pero ahora, y aquí está la novedad, esta actuación del juez, «podrá ser revisada por la Audiencia Provincial a solicitud de parte formulada mediante escrito presentado ante aquella en los cinco días siguientes a la notificación de la decisión del juez del concurso».

Gema Soria – Lagares

 

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