A raíz de la directiva comunitaria 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior, se han aprobado en España dos leyes conocidas coloquialmente como Ley Paraguas y Ley Ómnibus, la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio y la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas Leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio.

Su objetivo principal radica en adaptar el sector servicios a la regulación europea. Para ello la primera de ellas tiene por objeto facilitar el libre establecimiento de prestadores de servicios así como la libre prestación de éstos simplificando los procedimientos y fomentando la calidad de los servicios. Por otro lado en la segunda ley radican las modificaciones realizadas en más de 40 normas españolas con el fin de llevar a cabo esta trasposición.

Hoy en día en España el sector servicios representa el 65% del PIB y el 68% del empleo en el país. Por ello el cambio en las normas que lo regulan supone una adaptación importante de la prestación de servicio con respecto al escenario europeo.

Estas dos leyes otorgan la posibilidad a los prestadores de servicios de cualquier estado miembro a prestar dicho servicio en España, sin que se requiera un régimen de autorización, salvo en los casos en los que se recojan limitaciones en las leyes reguladoras de dichos servicios, siempre que se cumplan con los requisitos establecidos de: no discriminación, necesidad y proporcionalidad.

Tal y como dice la ley 17/2009 dichos procedimientos y trámites deberán tener carácter reglado, ser claros e inequívocos, objetivos e imparciales, trasparentes y proporcionados al objetivo general que se quiera guardar, y por supuesto deberán darse a conocer con antelación. Por ello en el caso de que un prestador de servicios en un estado miembro cumpla con los requisitos establecidos en ese estado para la prestación del servicio, las Administraciones Públicas españolas no podrán exigirle ninguna autorización, requisito adicional o control previo, salvo por las razones mencionadas anteriormente.

En los supuesto reglados en los cuales se necesite una comunicación o declaración responsable o el otorgamiento de una licencia para una actividad por tiempo indefinido, sólo se podrá limitar la duración de la prestación del servicio cuando: la declaración responsable o la autorización se renueve automáticamente o sólo esté sujeto al cumplimiento continuo de los requisitos, o que el número de autorizaciones disponibles sea limitado por la escasez de recursos naturales o inequívocos impedimentos técnicos, o en tercer lugar que pueda justificarse dicha limitación por la existencia de una razón imperiosa de interés general.

En relación con el párrafo anterior, sólo se podrá limitar la prestación de servicios a una sola parte del territorio español por razones de orden, seguridad, o salud pública o para garantizar la protección del medio ambiente. Todas estas restricciones han de ser siempre motivadas atendiendo a criterios de proporcionalidad y no discriminación.

Como ya hemos dicho antes, los prestadores de servicios de un estado miembro tendrán el derecho de prestar dicho servicio en España, salvo con las excepciones comentadas anteriormente o en aquellos supuestos restringidos por la normativa sectorial correspondiente. Sin perjuicio de lo anterior, como regla general, no se podrán establecer limitaciones tales como: que el prestador deba establecerse en España, o la necesidad de solicitar autorización a una autoridad local, o inscribirse en un registro, o darse de alta en un colegio o asociación profesional, o que deba obtener un documento de identificación específico, o el uso de determinados equipos o materiales, salvo por razones de salud y seguridad en el trabajo.

A raíz de todo esto se ha modificado la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo común, estableciendo que en el caso de que cualquier Administración Pública deba restringir el desarrollo de una actividad, estas deberán hacerlo tomando la medida que menos restrinja, motivando y justificando sus actuaciones, con el fin de proteger un interés de carácter público, evitando por supuesto cualquier diferencia discriminatoria entre los prestadores de servicios.

De ahora en adelante los prestadores de servicios tendrán derecho a obtener a través de una ventanilla única toda la información y formularios necesarios para poder acceder a una determinada actividad y su ejercicio, y por lo tanto tener acceso a todas las comunicaciones oficiales concernientes a este respecto. Simultáneamente las Administraciones Públicas tendrán que optar por las medidas menos restrictivas con el fin de coartar lo menos posible la prestación de servicios.

A este respecto debemos agregar que se ha modificado la Ley 11/2007, de 22 de Junio, de Acceso Electrónico de los Ciudadanos a los Servicios Públicos, a raíz de la Ley 25/2009, otorgando a los ciudadanos la posibilidad de que en los procedimientos relativos al acceso a una actividad de servicios o su ejercicio, tengan derecho a obtener información mediante vía electrónica y a distancia.

En cuanto a las Organizaciones Colegiales se establece que éstas no podrán realizar recomendaciones sobre honorarios, ni siquiera baremos orientativos, salvo en el caso de los Colegios de Abogados que estarán habilitados para elaborar criterios orientativos sobre tasación de costas y de la jura de cuentas de los abogados.

De ahora en adelante nos centraremos en las modificaciones realizadas en las leyes que ha nuestro parecer pueden interesar más a nuestro lector:

Ley 2/2007, de 15 de marzo, de Sociedades profesionales

Esta ley introduce cambios tales como:

La norma que declare las incompatibilidad de las actividades o profesiones de estas sociedades sólo puede ser de rango legal, y no reglamentaria como se establecía anteriormente.

La mayoría del capital y de los derechos de voto, o la mayoría del patrimonio social y del número de socios en las sociedades no capitalistas, habrán de pertenecer a socios profesionales, reduciendo en parte ese porcentaje en cuanto a la normativa anterior que imponía que fuese de dichos socios profesionales el 75% del capital y de los restantes elementos antes mencionados.

• Deberán ser socios profesionales como mínimo la mitad más uno de los miembros de los órganos de administración y no las tres cuartas partes de estos que regulaba la ley anterior. Y en el caso de que dicho órgano fuera unipersonal deberá ser constituido también por un socio profesional.

Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales

No podemos dejar de recalcar también las modificaciones producidas en esta ley, ya que se han introducido ciertos artículos que incidirán de manera directa en cómo gestionan las empresas la prevención de riesgos laborales. Así, por ejemplo, se establece ya de manera precisa que en las empresas se deberá integrar eficazmente la política de prevención de riesgos laborales debiendo tener en cuenta las necesidades y dificultades específicas de las pequeñas y medianas empresas antes de establecer cualquier política en materia de seguridad y salud en el trabajo. Y para esto, será necesario incorporar un informe que contenga cómo se llevará a cabo la adaptación de las disposiciones de carácter general en materia de prevención de riesgos laborales en las pequeñas y medianas empresas incluyendo medidas particulares si estas fueran necesarias. A su vez, las empresas, podrán desarrollar de forma simplificada tanto el plan de prevención de riesgos laborales como la evaluación de riesgos y la planificación de la actividad preventiva teniendo en consideración el número de trabajadores y la naturaleza y peligrosidad de las actividades que se realizan, claro está, sin que esto suponga una reducción del nivel de protección de la seguridad y salud de los trabajadores, ni faltando a lo establecido reglamentariamente.

Por otro lado en su art.31 se establece que en el supuesto de que la empresa no realizara las actividades preventivas mediante recursos propios, deberá encomendar dichas funciones a un servicio de prevención ajeno. Todo esto acontecerá sin perjuicio de cualquiera otra atribución legal o reglamentaria de competencia a otras entidades u organismos respecto de las materias indicadas.

Ley 42/1997, de 14 de noviembre, Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social

Atendiendo a la reforma en esta ley, debemos tener en cuenta los cambios con respecto a la colaboración europea en este ámbito ya que se establece lo siguiente en diversos artículos: en primer lugar, en los supuestos en que la actuación inspectora afecte a empresas establecidas en otros Estados miembros de la Unión Europea y de que los hechos comprobados puedan ser sancionados por el Estado miembro de origen de la empresa, estos hechos podrán ponerse en conocimiento de la autoridad competente del otro país para que inicie el procedimiento sancionador, sin perjuicio de que pueda adoptar otras medidas que considere pertinentes. Y siguiendo este espíritu la norma también establece que Autoridades Europeas podrán colaborar en Inspecciones de Trabajo con Autoridades análogas, restableciéndose además que la Inspección podrá utilizar datos aportados por Administraciones Públicas de otros países europeos.

Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria

Se han establecido una serie de requisitos nuevos en cuanto a la libertad de establecimientos. De ahora en adelante, antes de que la autoridad competente emita un dictamen al respecto, el interesado deberá llevar a cabo una declaración responsable en donde manifieste el cumplimiento de los requisitos exigidos, que dispone de la documentación que así lo acredita y que se compromete a mantener su cumplimiento durante la vigencia de la actividad, debiendo facilitar la información necesaria a la autoridad competente para el control de la actividad. En conexión con lo anterior, la comunicación o declaración responsable habilita desde el día de su presentación para el desarrollo de la actividad de que se trate en todo el territorio español y con una duración indefinida. Atendiendo a esto, en el caso de que no cumpliera con los requisitos requeridos el interesado tendrá 15 días para aportar los documentos a su favor. Todo esto sin perjuicio de que únicamente podrá requerirse autorización administrativa previa de la Administración competente cuando resulte obligado para el cumplimiento de obligaciones del Estado derivadas de la normativa comunitaria o de tratados y convenios internacionales.

Sin ir más lejos, en la misma ley se establece un requisito más que deben establecer los Reglamentos de Seguridad, ya que cuando exista un riesgo directo y concreto para la salud o para la seguridad del destinatario o de un tercero, será obligatorio suscribir seguros de responsabilidad civil profesional por parte de las personas o empresas que intervengan en el proyecto, dirección de obra, ejecución, montaje, conservación y mantenimiento de instalaciones y productos industriales. La garantía exigida deberá ser proporcional a la naturaleza y alcance del riesgo cubierto.

No debemos olvidar que desde la entrada en vigor de esta Ley 25/2009 las autorizaciones otorgadas por los Organismos de control serán de duración determinada. Y de ahora en adelante aún ya existiendo el Registro Integrado Industrial, las Administraciones Públicas adoptarán las medidas necesarias e incorporarán en sus respectivos ámbitos las tecnologías precisas para garantizar la interoperabilidad de los distintos sistemas.

Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación

Creemos que debemos mencionar una pequeña reforma en esta ley, atendiendo a las reformas introducidas por la Ley 25/2009 ya que las entidades y los laboratorios de control de calidad de la edificación, para poder ejercitar su actividad en todo el territorio español, deberán presentar una declaración responsable en la que declaren que cumplen con los requisitos técnicos exigidos reglamentariamente ante el organismo competente de la Comunidad Autónoma en la que tengan su domicilio social o profesional.

Ley 32/2006, de 18 de octubre, Reguladora de la Subcontratación en el Sector de la Construcción

Seguramente es de interés para las empresas del sector de la construcción la reforma acometida en esta ley. Como ya sabemos, para que una empresa pueda intervenir en el proceso de subcontratación en el sector de la construcción se necesita cumplir una serie de requisitos, uno de los cuales es estar inscrito en el Registro de Empresas Acreditadas. La novedad radica en que la inscripción se debe realizar de oficio por la autoridad laboral competente, tomando en cuenta la declaración del empresario. Por otro lado esta ley ya establecía una serie de límites para las empresas que se dedican normalmente a ser subcontratadas en este sector, imponiendo a estas que en una serie de plazos tengan un mínimo de trabajadores indefinidos. La reforma de esta ley pone en el mismo lugar a las cooperativas de trabajo asociado, ya que los socios trabajadores serán computados de manera análoga a los trabajadores por cuenta ajena en los términos que se determine reglamentariamente.

Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector eléctrico

Esta ley ha sufrido unas modificaciones que detallan en mayor medida, el acceso de sociedades mercantiles a suministrar dicho servicio. Para poder llevar a cabo este cometido deberán cumplir los siguientes requisitos regulados en el art. 44 de la ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector eléctrico:

Comunicar a la Administración competente y, en todo caso, al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, que lo comunicará a su vez a la Comisión Nacional de Energía, el inicio de su actividad y el cese de la misma, acompañando la comunicación de una declaración responsable sobre el cumplimiento de los requisitos a que se refiere la letra b). La comunicación deberá especificar el ámbito territorial en el que se vaya a desarrollar la actividad.

Cumplir con los requisitos que se establezcan reglamentariamente, entre los que se incluirá la suficiente capacidad técnica del solicitante. En todo caso, para poder adquirir energía eléctrica con el fin de suministrar las mismas a sus clientes, las empresas comercializadoras a que se refiere este apartado deberán presentar al operador del sistema y, en su caso, al operador del mercado y a las empresas distribuidoras, las garantías que reglamentariamente se establezcan.

• Acreditar el cumplimiento de estos requisitos en caso de que les sea requerido por la Administración competente, el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio o por la Comisión Nacional de Energía.

• Cualquier hecho que suponga modificación de alguno de los datos incluidos en la declaración originaria deberá ser comunicado por el interesado, en el plazo máximo de un mes a partir del momento en que se produzca.

• Asimismo, en caso de que un comercializador no cumpla algunas de las obligaciones establecidas en las letras a), b) y h) a que hace referencia el artículo 45.1 de la presente Ley, o no cumpla en los plazos que se establezcan otras obligaciones de pago frente al sistema eléctrico, el Ministro de Industria, Turismo y Comercio determinará, previo trámite de audiencia y de forma motivada, objetiva y transparente, el traspaso de los clientes de dicho comercializador a un comercializador de último recurso. Asimismo, determinará las condiciones de suministro de dichos clientes.

Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los transportes Terrestres

Las Tarifas para los transportes públicos y actividades auxiliares y complementarias pasan a regularse de la siguiente manera debido a que se ha modificado el art. 18 de la citada ley:

El transporte de viajeros y mercancías y las actividades tendrán un precio fijado por las partes contratantes, sin perjuicio de que cada Comunidad autónoma pueda establecer tarifas para transportes interurbanos de viajeros en vehículos de turismo que se desarrollen en su territorio o que inicien en esta su trayecto.

Por otro lado, se ha producido un cambio importante ya que de ahora en adelante deja de haber autorizaciones de acción limitada, y las autorizaciones que se concedan para transporte público discrecional serán habilitantes para realizar dichos servicios en todo el territorio nacional, sin limitación de origen o destino tal y como se recoge en el art. 91. Todo esto con la excepción de que las autorizaciones de transporte interurbano de viajeros en vehículos de turismo tendrán que respetar su regulación reglamentaria en relación con su origen y destino.

Por último, en relación a esta ley se han modificado los requisitos de los arrendadores de vehículos automóviles para los transportes públicos o privados, regulados en el art.133. El arrendamiento de vehículos sin conductor podrá realizarse libremente siempre y cuando las empresas que quieran hacerlo cumplan las obligaciones fiscales, sociales, laborales o de seguridad ciudadana o vial, que sean necesarias de acuerdo con la legislación que regula dichas materias.

Texto Refundido de la Propiedad intelectual( Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril)

Se han modificado las motivaciones por las que se concederán autorizaciones a las entidades de gestión de derechos de explotación u otros de carácter patrimonial. Dicha modificación producida en el art.148 establece que para valorar la concurrencia de las condiciones establecidas en los párrafos b) y c) del apartado primero del citado artículo, se tendrán en cuenta:

• la capacidad de una gestión viable de los derechos encomendados,

• la idoneidad de sus estatutos y sus medios materiales para el cumplimiento de sus fines,

• la posible efectividad de su gestión en el extranjero, atendiéndose, especialmente, a las razones imperiosas de interés general que constituyen la protección de la propiedad intelectual.

A su vez la autorización debe entenderse concedida en el caso de que en el plazo de tres meses tras la presentación de la solicitud no haya resolución en contrario.

 

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