Con fecha 1 de enero de 2012 ha entrado en vigor la Ley 38/2011, de 10 de octubre, de reforma de la Ley Concursal 22/2003, de 9 de julio, que no acomete una reforma en profundidad del sistema concursal como sería deseable.
Esta Ley pretende adaptar el concurso de acreedores a las disfunciones detectadas desde la entrega en vigor de la misma, en particular que la solución de la insolvencia no se retrase en el tiempo. Para ello se simplifica y agiliza el procedimiento concursal, favoreciendo la anticipación de la liquidación, impulsando y regulando un verdadero procedimiento abreviado y ofreciendo soluciones específicas en la fase común en el convenio.Entre otras, cabe destacar la novedosa institución de la homologación judicial de los acuerdos de refinanciación que pretende extender a acreedores disidentes los efectos de un acuerdo de refinanciación protegido aprobado por mayoría.

Igualmente, se refuerza la posibilidad de realizar modificaciones estructurales durante el concurso de acreedores; así los créditos nacidos tras la aprobación judicial del convenio han de ser, en caso de apertura posterior de la fase de liquidación, créditos contra la masa. Se trata de favorecer la concesión de crédito a una empresa en fase de convenio y también como mecanismo protector del denominado «dinero nuevo» que contribuye a la continuidad de la actividad de la empresa. Este es uno de los puntos que más críticas ha suscitado entre los entendidos de la materia por el tímido tratamiento que la Ley otorga al dinero freso, reconociendo sólo al 50% de los nuevos ingresos de tesorería la calificación de crédito contra la masa y, excluyendo expresamente a los ingresos aportados por los socios y empresas relacionadas, lo cual no constituirá un incentivo suficiente para que las empresas puedan superar sus problemas de liquidez en el marco de la refinanciación.

Con la reforma se busca una mayor profesionalización de los administradores concursales y se procede a extender los supuestos en que la misma está integrada por un único miembro, que ya no será únicamente en los concursos abreviados; además se reconoce a la persona jurídica la posibilidad de ser administrador concursal ya que alguna de sus formas, como la sociedad profesional, favorecen el ejercicio de esta función por una pluralidad de profesionales.

Se precisa el régimen jurídico de algunos aspectos concretos del concurso. En primer lugar con la regulación de las responsabilidades de los administradores de las sociedades mercantiles, ya que las responsabilidades por daños a la sociedad ahora habrá de ser exigida necesariamente por la administración concursal. Además se refuerza el régimen de los concursos conexos, que pueden producirse mediante una solicitud de declaración conjunta o mediante la acumulación de concursos ya declarados, introduciéndose un nuevo capítulo tercero dentro del título primero, en relación sobre todo con los grupos de sociedades.

Conclusión

Cabe destacar que se ha procedido a modificar la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido con el objetivo de que la enajenación de bienes inmuebles, realizada tanto en la fase común o como consecuencia de la fase de liquidación del concurso, sea liquidada a efectos de dicho tributo por su adquirente aplicando el mecanismo de inversión del sujeto pasivo. Con ello el Estado reacciona ante la corriente jurisprudencial, que se iba extendiendo cada vez más, que entendía que el iva repercutido en la enajenación de bienes y derechos de la concursada no debía ingresarse directamente en las arcas del Estado si no que era un ingreso más del concurso para pagar los créditos devengados tras la declaración del mismo.

Este artículo no debe ni pretende ser considerado como asesoramiento legal

Álvaro Porcar Abogados es un despacho pluridisciplinar con oficinas en Valencia, Castellón y Almazora