La principal normativa española relativa a insolvencias es la relativamente reciente Ley Concursal 22/2003 de 9 de julio, aprobada en un momento de bonanza económica.  Dicha ley ha sido objeto de una reciente reforma, mediante el Real Decreto Ley 3/2009 de 27 de marzo, reforma impulsada por una parte por la situación de la actual crisis económica global, que está afectado muy de cerca a la economía española, muy diferente al marco económico de aprobación de la Ley Concursal. 

Por otra parte la aplicación de la Ley Concursal durante estos seis años de vigencia, ha permitido poner de manifiesto cuales eran sus principales carencias, parte de las cuales se intentan modificar con dicha reforma.

La reforma efectuada se centra en tres objetivos:

  • Facilitar la refinanciación de las empresas que atraviesen dificultades financieras, independientemente del procedimiento concursal, que no hagan ineludible una situación de insolvencia
  • Agilizar los trámites procesales, tratando de reducir los costes de la tramitación
  • Mmejorar la posición jurídica de los trabajadores de empresas concursadas que se vean afectadas por procedimientos colectivos. Además se introducen dos importantes novedades: se permite un plazo adicional para negociar un convenio de acreedores anticipado y se introducen determinadas novedades en cuanto a la subordinación de créditos.El objeto del presente artículo es hacer referencia, únicamente a las cuestiones que entendemos más relevantes de la reforma, todo ello de forma sucinta. A tal fin hemos incluido los siguientes apartados con las medidas mas significativas de la Ley:
    • Facilitar la refinanciación de empresas con dificultades financieras
    • Introducir un plazo adicional previo al concurso al objeto de negociar un convenio de acreedores anticipado
    • Agilizar los trámites procesales, tratando de reducir los costes de tramitación
    • Mejorar la posición jurídica de los trabajadores de empresas concursadas que se vean afectadas por procedimientos colectivos.

A continuación procedemos a abordar cada uno de ellos:

Facilitar la refinanciación de empresas con dificultades financieras

La Ley Concursal española establece una importante norma de rescisión de los actos perjudiciales para la masa al objeto de proteger a los acreedores. Según su artículo 71, declarado el concurso, serán rescindibles los actos perjudiciales para la masa activa realizados por el deudor dentro de los dos años anteriores a la fecha de declaración del concurso, aunque no hubiese existido intención fraudulenta.

Dicho principio establece una serie de presunciones, entre ellas destacamos que salvo prueba en contrario, el perjuicio patrimonial se presume cuando se trate de la constitución de garantías reales a favor de obligaciones preexistentes, o de las nuevas contraídas en sustitución de aquellas. Aunque se trata de una presunción, que admite prueba en contrario, tal prueba en ocasiones podía ser una cuestión compleja.

Esto en la práctica determinaba que ciertas operaciones de refinanciación implicaran bastante riesgo, perjudicando así a las entidades bancarias y en última instancia al acreedor, que podía ver denegada su refinanciación. Aplicando dicho principio a una operación de refinanciación de deuda, esto podría suponer que se acordara la rescisión de una garantía real, por ejemplo, una hipoteca, que garantice obligaciones nuevas constituidas, sustituyendo anteriores, en un proceso de refinanciación. La inseguridad jurídica que esto podía provocar era muy significativa.

Ante esta deficiencia la actual reforma establece que los acuerdos de refinanciación, así como los negocios, actos y pagos realizados y las garantías establecidas en ejecución de tales acuerdos, no estarán sujetos al principio de rescisión comentado, siempre y cuando cumplan con determinados requisitos: (i) que el acuerdo esté suscrito por acreedores cuyos créditos representen, al menos, tres quintos del pasivo del deudor (ii) que el acuerdo sea informado por un experto independiente y (iii) que el acuerdo se formalice en documento público.

Junto con la excepción de aplicación del principio de rescisión indicada, se introduce otra, declarándose irrescindibles las garantía constituidas a favor de créditos de derecho público y a favor del Fondo de Garantía Salarial en los acuerdos o convenios de recuperación previstos en su normativa específica.

Introducción de un plazo adicional previamente al concurso al objeto de negociar un convenio de acreedores anticipado

Para poder entender esta modificación es necesario hacer una breve referencia a que en la Ley Concursal se estable la obligatoriedad del deudor de solicitar la declaración del concurso dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que hubiera conocido o debiera conocer su estado de insolvencia. Se establece así un plazo corto, con la finalidad de proteger a los acreedores, cuyo incumplimiento puede tener unas serias consecuencias, entre otras cuestiones, a efectos de la responsabilidad de los administradores.

Con la reforma se flexibiliza dicho plazo, estableciéndose que el mismo no será exigible al deudor que haya iniciado negociaciones para obtener adhesiones a una propuesta anticipada de convenio y dentro del plazo de dos meses indicado, lo ponga en conocimiento del Juzgado competente. Transcurridos tres meses desde la respectiva comunicación al Juzgado, el deudor haya o no alcanzado las adhesiones necesarias para la admisión a trámite de la propuesta anticipada de convenio, deberá solicitar la declaración de concurso dentro del mes siguiente.

Se sigue exigiendo una actuación del deudor dentro del plazo de dos meses, que en este caso será la comunicación al Juzgado, así como las negociaciones con los acreedores al objeto de intentar alcanzar una propuesta de convenio anticipada. No obstante, en la práctica la introducción de este plazo puede implicar una ampliación adicional de tres meses para solicitar la declaración del concurso.

Agilizar los trámites procesales, tratando de reducir los costes de tramitación

La Ley Concursal establece dos tipos de procedimientos: el ordinario y el abreviado. El abreviado supone una tramitación más ágil y menos costosa, puesto que los plazos procesales se disminuyen a la mitad y se nombra un único administrador concursal, frente a tres administradores. Con la reforma se establece que aquellos concursos cuya estimación inicial de pasivo no supere los 10 millones de euros, siempre y cuando cumplan con el resto de requisitos establecidos por la ley, podrán tramitarse por el procedimiento abreviado. La anterior regulación limitaba a 1 millón de euros dicha cifra. Esto supone, en la práctica, que un gran número de concursos que anteriormente debían tramitarse por un procedimiento ordinario puedan ahora acogerse al procedimiento abreviado, con las ventajas en cuanto a costes y tiempo que ello implica.

Por otra parte, se establece un régimen de publicidad de las resoluciones concursales, regulándose la creación del reciente Registro Público de Resoluciones Concursales. Dicho registro facilita la publicidad de las resoluciones concursales, al ser accesible por cualquiera, de forma gratuita y por Internet.

Se establece la posibilidad de solicitar una liquidación anticipada de la empresa, es decir, solicitar dicha liquidación durante la primera fase del concurso (fase común) sin esperar a la terminación de los incidentes concursales que puedan surgir en el concurso relativos a la impugnación del inventario y de la lista de acreedores.

Finalmente y en cuanto a las novedades más significativas en lo relativo a la agilización y abaratamiento del procedimiento destacamos la nueva regulación de la retribución de los administradores concursales. Por una parte, se reduce dicha retribución, y por otra se introduce una garantía de retribución, de tal manera que en aquellos supuestos en los que la masa sea insuficiente se garantizará el pago de un mínimo retribuido, que se dotará con aportaciones de los administradores concursales en otros concursos.

Mejorar la posición jurídica de los trabajadores de empresas concursadas que se vean afectadas por procedimientos colectivos

Para entender mejor la novedad establecida es conveniente hacer una breve referencia a la Ley Concursal. De acuerdo con dicha Ley se puede pedir al Juez la modificación sustancial de las condiciones de trabajo y la extinción o suspensión colectiva de los contratos de trabajo, únicamente cuando se haya emitido el informe de la administración concursal. Dicho informe se emite dentro de la fase común del concurso y los administradores deberán presentarlo dentro del plazo de dos meses desde su aceptación. Esto puede suponer en la práctica un tiempo relativamente largo desde que se presenta la solicitud de la declaración del concurso, puesto que es necesario en primer lugar que el Juez dicte auto declarando el concurso para que se proceda a la aceptación de los administradores y posteriormente a que éstos presenten el informe. En la práctica, tras la entrada en vigor de la Ley Concursal, era relativamente común que el deudor tuviera que esperar varios meses, desde la presentación de la solicitud de la declaración de concurso, antes de poder iniciar un proceso de modificación sustancial de las condiciones de trabajo, y la extinción o suspensión colectiva de los contratos de trabajo. No obstante lo indicado, se establecía una excepción, pudiéndose solicitar dichas medidas previamente si se estima que la demora en la aplicación de las medidas pretendidas puede comprometer gravemente la viabilidad futura de la empresa.

Con la actual reforma se amplía la excepción indicada, permitiendo que se adopten dichas medidas no sólo cuando se estime que la demora en su aplicación puede comprometer gravemente la viabilidad futura de la empresa, sino también cuando puede suponer un grave perjuicio a los trabajadores. Con esto se pretende proteger a los trabajadores que puedan verse perjudicados por el concurso.

Podemos concluir que la reforma aquí comentada ha supuesto importantes avances, especialmente en lo relativo a las operaciones de refinanciación, así como en la simplificación y abaratamiento de los procedimientos. No obstante, hubiera sido más conveniente una reforma más innovadora que diera un paso más significativo en la agilización de los trámites y mejora del actual procedimiento, que en muchas ocasiones supone importantes demora de tiempo en la práctica.

Este artículo no debe ni pretende ser considerado como asesoramiento legal

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