Uno de los aspectos más relevantes que los abogados deben analizar en los casos de divorcio transnacionales es el régimen económico matrimonial (matrimonial property regime), es decir, las normas que regulan la propiedad de los bienes adquiridos durante el matrimonio (family assets).

En España, el régimen económico matrimonial por defecto, es decir, si los esposos no pactan lo contrario, es el de comunidad de bienes. Esto quiere decir que todos los bienes adquiridos durante el matrimonio son de los dos cónyuges (spouses) a partes iguales, lo que debe ser tenido en cuenta a la hora de proceder al reparto de bienes familiares. Algunos autores opinan que éste es también el régimen aplicable en Inglaterra y Gales, pero esta afirmación debe ser matizada, como haremos a continuación. Cataluña y Escocia, sin embargo, tienen por defecto el régimen de separación de bienes (separate property system) que, en sentido contrario al de comunidad de bienes, determina que los bienes adquiridos durante el matrimonio son propiedad privativa del cónyuge que los adquiere o pertenecen a los dos en proporción al capital que cada uno ha aportado para su adquisición.

El matiz importante y la principal dificultad a la que se enfrentan los abogados en estos casos es que, a diferencia de los sistemas basados en el Derecho civil como el nuestro, el Derecho inglés no cuenta con un régimen económico matrimonial como tal aplicable al matrimonio. En Inglaterra y Gales no existe una comunidad de bienes (community of property). La celebración del matrimonio no tiene efectos patrimoniales, es decir, el matrimonio per se no produce ningún efecto inmediato sobre los derechos de propiedad de los cónyuges.

Sin embargo, en el momento del divorcio los tribunales disponen de una amplia facultad discrecional para distribuir los ingresos y los bienes de los cónyuges con el fin de lograr un resultado justo. Para conseguir este resultado justo pueden dictar una gran variedad de órdenes o medidas judiciales conocidas como ancilliary relief destinadas a obtener la liquidación de los efectos económicos del matrimonio.

Pero esa discrecionalidad encuentra una serie de limitaciones y pautas que orientan su aplicación en la propia ley que regula los procesos de divorcio (Matrimonial Causes Act 1973) y ha sido matizada por la jurisprudencia que entiende que el principio general a aplicar debe ser el reparto igualitario de los bienes en caso de divorcio, es decir, como si existiera comunidad de gananciales, salvo que exista causa suficiente para apartarse de ese principio. Así lo establecen sentencias como la del asunto Charman vs. Charman [2007] 1 FLR 1246, en el cual, un tribunal de apelación inglés declaró: «Debemos añadir que, ya que entendemos que «el principio de reparto» significa que los bienes deben ser repartidos en proporciones iguales a no ser que exista una buena razón para apartarse de ese criterio (…)».

Lo anterior tiene como consecuencia que se aplique, a posteriori, un criterio parecido al de la comunidad de gananciales española. Pero hay que tener presente la gran capacidad discrecional de la que el juez dispone para determinar el reparto de los bienes lo que, en la práctica, supone que será difícil determinar el resultado de la sentencia de divorcio en cada caso.

Más información:

Couples Europe – Portal de la Unión Europea sobre el Derecho aplicable a las parejas en los Estados de la UE
Matrimonial Causes Act 1973
Sentencia del caso Charman vs. Charman. Family Law Week

 

Ruth Gámez y Fernando Cuñado

Traducción Jurídica