En las siguientes líneas se pretende tratar la problemática surgida en relación a la impresión 3D y la propiedad intelectual, y a la posible infracción de los derechos de propiedad intelectual e industrial mediante el uso de la fabricación aditiva, es decir, la posibilidad de utilizar tal tecnología con objeto de infringir derechos de terceros.

Esta cuestión no ha sido todavía abordada por el legislador, ni resuelta por nuestros tribunales, pero predeciblemente tendrá que ser abordada, y pretendemos sugerir, en el presente artículo, posibles soluciones y la situación actual.

La impresión 3D

El punto de partida es la generalización del uso de las impresoras 3D, tanto para imprimir objetos de uso diario como para la aplicación de la misma en procesos industriales. Esta generalización ha sido motivada por la caducidad de la patente en 2014 que protegía la tecnología clave de la impresión 3D, lo que ha producido que la misma haya pasado a dominio público, con las implicaciones que esta circunstancia tiene en el aumento de operadores que desarrollan nuevas impresoras y en la disminución del precio de las mismas motivado por el aumento de la competencia.

Las impresoras 3D pueden funcionar actualmente mediante el uso de escáneres que digitalizan la figura que se pretende imprimir o introduciendo los planos de la misma, para que una vez digitalizada la figura, se imprima una réplica exacta. Por lo tanto la duda que se plantea es la siguiente:

¿Qué sucede cuando el objeto impreso está protegido por derechos de propiedad intelectual o industrial y no ha existido autorización para utilizar tales figuras? Y, en caso afirmativo, ¿Qué responsabilidad tiene la empresa a la que se encarga la impresión?

En primer lugar cabe hacer una distinción teórica, pues son diferentes los derechos inmateriales afectados en éste sentido.

En cuanto a los derechos de propiedad industrial es posible fabricar una pieza que sea objeto de una patente o un modelo de utilidad, conducta que está tipificada en la Ley de Patentes como infracción, concretamente en el artículo 50 de la Ley de patentes, y lo mismo podemos decir en el caso de los modelos de utilidad. En ambos casos se estaría realizando una conducta infractora por reproducir un producto patentado o por infringir un procedimiento patentado que tenga que ponerse en práctica mediante el uso del objeto impreso mediante tecnología 3D (en este último caso entraría en juego el artículo 50 de la Ley de Patentes).

El caso de los diseños industriales considero que en la práctica son los que más conflictos pudieran generar, sobre todo si tenemos en cuenta la existencia de la protección del diseño no registrado (5 años de duración y primera divulgación en la Unión Europea), ya que los titulares de derechos pueden no cerciorarse de la impresión y posterior comercialización de sus diseños, si bien este no es únicamente un problema de la impresión 3D.

Por último, en materia de derechos de propiedad intelectual sería posible infringir los derechos de reproducción de obras plásticas.

Dicho esto, vemos con claridad que quien comercializa los objetos imprimidos es responsable directo de la infracción, pues está realizando claramente la conducta y con la salida al comercio de los mismos debe ser diligente en el respeto de los derechos de propiedad intelectual e industrial de terceros.

¿Es este el caso de la empresa que pone a disposición de terceros los medios necesarios (en este caso impresoras 3D) para producir la infracción?

Podemos sentar varias hipótesis al respecto. Por un lado la de que debe, al igual que quien los pone en el comercio, ser diligente en cuanto al respeto de estos derechos, puesto que está realizando la conducta infractora (fabricación) y además está recibiendo un lucro por ello. Si tomamos esta solución entraría en juego la doctrina del contributory infringement, doctrina originaria del derecho de patentes y del copyright  anglosajón, la cual sanciona a aquel tercero que pone a disposición los medios para realizar la infracción y que sin cuya participación no habría podido llevarse a cabo, así como al que induce a que se cometa la infracción, si bien en el caso que estamos tratando se podría asimilar al primer supuesto.

La sanción al que realiza esta conducta es la de ser considerado directamente infractor, por lo que parece demasiado gravoso pensar que, por poner un ejemplo, un establecimiento de impresión 3D al que le encargan una impresión de una pieza tenga que responder por infracción de patente, o deba de tener una diligencia máxima en cuanto a la comprobación de que no se están infringiendo derechos de propiedad intelectual o industrial. Cuestión distinta sería la de la fabricación industrial en masa, cuando se está obteniendo un lucro cuantioso a cargo de una infracción, si bien sabemos que al legislar se tiende a la generalización y sancionar como infractor a este último supondría también incluir a la tienda pequeña dedicada al encargo de réplicas 3D, todo ello a salvo del establecimiento de baremos de lucro obtenido o número de piezas, cuestión bastante compleja.

En mi opinión, la aplicación de esta doctrina no tiene sentido, y ello poniendo a colación otras situaciones que pudieran considerarse subsumibles al mismo, y en este sentido cito la problemática respecto a la descarga de obras protegidas mediante el uso de tecnologías P2P, y especialmente el caso del desarrollador Pablo Soto, el cual creó y puso a disposición de los usuarios una red P2P, que fue utilizada para infringir derechos de propiedad intelectual, por lo que fue demandado por Promusicae, Warner Music, Universal, EMI y Sony BMG, fallando la Audiencia Provincial de Madrid en Sentencia número 103/2014, de 31 de marzo a su favor, considerando que el mero hecho de crear una red P2P no supone en sí una infracción de derechos de propiedad intelectual, pues el creador no es garante del uso que se esté realizando de la misma, y ello teniendo en cuenta además que la finalidad principal del programa no era infractora, sino que tiene muchas más funcionalidades.

Llegados a este punto parece que la conducta debiera de tener encaje en la jurisprudencia sentada por este tribunal, y así dejar indemnes a los infractores, si bien tampoco se tercia esta solución como justa, ya que de facto se están produciendo multitud de infracciones mediante el uso de la tecnología 3D. Recordemos que en derechos de autor la potencialidad en la infracción se ha intentado solucionar mediante el establecimiento del límite de la copia privada sujeto a remuneración, el cual, obviando el hecho de los últimos traspiés legislativos de cargar la remuneración a cargo de los Presupuestos generales del Estado (cuestión como bien es sabido ya resuelta por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea) ha sido útil para intentar mermar los beneficios de la realización de copias mediante las fotocopiadoras, máquinas de grabación de CD´s etc.

¿Podría funcionar un canon por copia privada en propiedad industrial y obras plásticas?

El tiempo dirá cual es la dirección que toma nuestro legislador, si bien resulta obvio que la problemática de la impresión 3D y la propiedad intelectual es una problemática sin resolver y creciente ya que, como hemos dicho, la generalización de la impresión aditiva es una realidad.

Blanca Aguilar Catalán

 

 

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