La declaración del concurso de acreedores procede en caso de insolvencia del deudor, cuando este último no puede cumplir regularmente con sus obligaciones exigibles (artículo 2.2 de la Ley Concursal).

La finalidad de la declaración del concurso consiste en garantizar el pago a los acreedores del concursado en base al principio par conditio acreditorum. Se puede llegar a un acuerdo con éstos  (convenio) o bien con la liquidación de la empresa mediante el producto de la enajenación de su patrimonio y ejercicio de sus créditos y derechos (activo de la empresa), y bajo el propósito de mantenimiento y supervivencia de la empresa deudora, si fuere posible. De tal modo que si cesa el presupuesto de insolvencia finaliza el concurso conforme al art 176.4 de la L.C.

La declaración de insolvencia genera para la empresa deudora efectos en su administración y representación legal. El alcance de los efectos dependerá de si el concurso es voluntario o necesario, así como de sus relaciones contractuales en los procedimientos judiciales iniciados antes de la declaración de concurso o de los que se interpongan durante el proceso concursal, de los cuales tendrá conocimiento el Juzgado de lo Mercantil donde el deudor tenga ubicado el centro de sus intereses empresariales.

Esta competencia no se limita únicamente a la tramitación del procedimiento concursal, sino que se va a extender a otros procedimientos judiciales del deudor con trascendencia patrimonial, por la llamada vis attractiva del proceso  concursal,  a tenor de  los criterios procesales de unidad legal, de disciplina y de sistema.

La declaración de concurso atrae para sí las ejecuciones singulares iniciadas por los acreedores con anterioridad a la declaración del concurso e impide iniciar nuevas, salvo las excepciones legales en materia de apremio administrativo, derechos reales y laborales.

Asimismo, no se admitirán por los Juzgados civiles y sociales nuevos procedimientos declarativos frente al deudor concursado, bajo la pena de nulidad de lo actuado (art 50 L.C.) mientras que los declarativos iniciados con anterioridad a la declaración continúen tramitándose por el Juzgado ordinario hasta sentencia firme (art 51 L.C.).

En cambio, de los  procedimientos contenciosos-administrativo y penales conocerán los Juzgados y Tribunales de esa Jurisdicción aunque emplazarán a la administración concursal para que pueda ser parte y defender la masa patrimonial.

En definitiva, la Ley Concursal pretende proteger el patrimonio del deudor para  garantizar los créditos de los acreedores, y, a tal fin, el Juez mercantil conozca y supervise  las acciones judiciales que puedan perjudicarlo.

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